El TSJ de Madrid avala la imputación de rentas en pisos turísticos y admite deducción de gastos para mejorar la experiencia del cliente
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El reciente fallo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid aborda aspectos relacionados con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, específicamente en lo que respecta a la imputación de rentas en propiedades turísticas no alquiladas y la deducción de ciertos gastos vinculados a la atención de clientes. Esta resolución, emitida el 26 de diciembre de 2024, se origina a partir de un recurso presentado por un contribuyente en respuesta a una liquidación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al año fiscal 2017.
Antecedentes del caso
El conflicto legal se inició tras una liquidación realizada por la AEAT, que exigió al contribuyente un pago adicional de 317,02 euros debido a dos cuestiones fundamentales:
- Imputación de rentas inmobiliarias: La Administración aplicó el artículo 85 de la Ley del IRPF, argumentando que durante los 69 días en que los inmuebles no estaban alquilados, el contribuyente debía imputar rentas inmobiliarias, dado que estos bienes tienen el potencial de generar ingresos.
- Regularización de rendimientos del capital inmobiliario: Se rechazó la deducción de gastos relacionados con la atención a clientes, como snacks, bebidas y decoraciones navideñas, considerándolos atenciones personales no directamente vinculadas a la obtención de rentas.
Después de un recurso de reposición parcialmente estimado, el contribuyente llevó el caso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de Madrid, que respaldó la posición de la AEAT. Posteriormente, el asunto fue elevado al TSJ de Madrid.
Argumentos de las partes
El recurrente argumentó que la imputación de rentas infringía los principios de igualdad y capacidad económica establecidos en la Constitución Española (artículos 14 y 31.1 CE), al gravar ingresos que no existían. Sostuvo que los inmuebles eran gestionados por una empresa de hospedaje y que los periodos sin alquiler correspondían a labores de mantenimiento. En cuanto a los gastos deducibles, el contribuyente defendió que los importes destinados a mejorar la experiencia del huésped (snacks, bebidas y decoraciones navideñas) impactaban positivamente en la valoración de los clientes y, por ende, en una mayor rentabilidad.
La Abogacía del Estado defendió la legalidad de la imputación de rentas conforme al artículo 85 de la Ley del IRPF, argumentando que no había discriminación entre inmuebles vacíos y turísticos. Además, reiteró que los gastos cuestionados no tenían una relación directa con la obtención de ingresos, lo que impedía su deducción.
Decisión del Tribunal
El TSJ de Madrid emitió una resolución que, en parte, favoreció al contribuyente, tomando las siguientes decisiones:
- Confirmación de la imputación de rentas inmobiliarias: El tribunal ratificó que la posesión de un inmueble que puede generar rentas implica una manifestación de capacidad económica, independientemente de si se generan ingresos efectivos. Esta postura se fundamentó en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, específicamente en la STS de 25 de febrero de 2021 (recurso 1302/2020), que respalda la imputación de rentas en situaciones similares.
- Admisión de la deducción de gastos por atenciones a clientes: El tribunal reconoció que estos gastos tienen una relación indirecta pero suficiente con la obtención de ingresos, ya que contribuyen a mejorar la experiencia del huésped y pueden influir en la ocupación futura. Esta decisión se sustentó en los artículos 22 y 23 de la Ley del IRPF, que regulan la deducción de gastos necesarios para la obtención de rendimientos del capital inmobiliario.
Fundamentos jurídicos
El fallo del TSJ de Madrid se basa en varios preceptos legales y en la doctrina jurisprudencial:
- Imputación de rentas inmobiliarias: Se fundamenta en el artículo 85 de la Ley del IRPF, que establece la obligación de imputar rentas inmobiliarias cuando el inmueble no está arrendado, salvo que se destine a la actividad económica del contribuyente. El tribunal sostiene que este precepto no infringe el principio de capacidad económica, ya que la tributación se justifica por la existencia de una renta potencial derivada de la propiedad del bien.
- Principios constitucionales de igualdad y capacidad económica: Se considera que no hay vulneración del artículo 14 de la CE, al entender que la normativa se aplica de manera uniforme a todos los inmuebles no arrendados. En relación con el artículo 31.1 de la CE, el tribunal concluye que el tributo responde a la existencia de un potencial económico derivado de la propiedad del bien, sin que se imponga una carga fiscal excesiva.
- Deducción de gastos en el arrendamiento turístico: Se admite la deducción de los gastos analizados por su impacto en la mejora de la experiencia del cliente y la posible generación de mayores ingresos, en línea con el artículo 23 de la Ley del IRPF.